LAUDO ARBITRAL DE 1904.

LAUDO ARBITRAL DE 1904

(Adoptado en virtud del Protocolo de 1903, y para los fines previstos en dicho Protocolo)

POR CUANTO, por el Protocolo de Arreglo entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, concluido en la Ciudad de Santo Domingo el 31 de enero de 1903, fue convenido que el Gobierno Dominicano pagaría al Gobierno de los Estados Unidos la suma de cuatro millones quinientos mil dólares $4,500,000) en oro americano, como completa indemnización por la renuncia que The San Domingo Improvement Company of New York, The San Domingo Finance Company of New York, The Company of the Central Dominican Railway y el Banco Nacional de Santo Domingo hacen de todos sus derechos, propiedades e intereses, y como completo arreglo de todas las cuentas, reclamaciones, y diferencias pendientes entre el Gobierno Dominicano y las dichas Compañías; y que los términos en los cuales la indemnización convenida debería ser pagada, seria referida a una Comisión de tres Árbitros, uno nombrado por el Presidente de la República Dominicana otro por el Presidente de los Estados Unidos, y el tercero por el Presidente de la República Dominicana y el Presidente de los Estados Unidos conjuntamente, o, en caso de omitir hacerlo, por el Presidente de la República Dominicana escogiéndolo de entre determinados miembros de la Suprema Corte de los Estados Unidos, o de la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos;

POR CUANTO, con el objeto de llevar a cabo dicho Protocolo, fueron nombrados los Árbitros abajo firmados en la forma siguiente:

Por el Presidente de la República Dominicana, Don Manuel de J. Galván;

Por el Presidente de los Estados Unidos, John G. Carlisle;

y como tercer Arbitro, por nombramiento del Presidente de la República Dominicana, George Gray, uno de los Jueces designados entre los de la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos;

POR CUANTO, dichos Árbitros, debidamente constituidos con arreglo al mencionado Protocolo, en Comisión de Arbitraje, han recibido y estudiado los casos, contra-casos y argumentos presentados por las partes contratantes, por intermedio de sus respectivos Agentes y Abogados;

La Comisión de Arbitraje juzga y falla por el presente Laudo los términos en los cuales la antes mencionada indemnización deberá ser pagada, y los plazos, términos y condiciones en los cuales las antedichas Compañías deberán ceder todos sus derechos, propiedades e intereses, mencionados en el Artículo V de dicho Protocolo, y se retirarán de la República Dominicana, constituyendo así un completo arreglo de todas las cuentas, reclamaciones y diferencias entre el Gobierno Dominicano y dichas Compañías.

ARTÍCULO 1° – (TIEMPO DE LA ENTREGA DE LAS PROPIEDADES).-

a) Dentro de noventa días, a contar de la fecha de este Laudo todos los derechos e intereses que dichas Compañías tienen en el Banco Nacional de Santo Domingo, consistentes en seis mil trescientos treinta y ocho (6,338) acciones del capital del referido Banco, a cambio de lo cual el Gobierno Dominicano dará a las compañías un acto de completa liberación, por y a nombre del Banco, de toda reclamación contra ellas –

b) Cuando el Gobierno Dominicano haya pagado al de los Estados Unidos un millón quinientos mil pesos (($1,500,000) del capital de la deuda principal, dichas Compañías entregarán al Gobierno Dominicano todas las acciones de The Company of the Central Dominican Railway, las cuales representarán, incluirán y llevarán en sí todos los derechos e intereses en el mencionado ferrocarril a que se hace referencia en el párrafo 1° del artículo V del Protocolo, y simultáneamente traspasarán al Gobierno Dominicano la completa posesión del ferrocarril, el cual deberá estar libre de todas clases de deudas contraídas por dichas compañías y deberá estar por lo menos en tan buena condición material como en la actualidad, salvo el deterioro proveniente de uso, accidente, fuerza mayor, disturbios públicos, o enemigo extranjero –

El costo de restaurar el ferrocarril de daños ocurridos entre tanto, por cualquiera de dichas causas, se imputará, primero, a los beneficios netos del año, y todo exceso de dicho costo será pagado por el Gobierno Dominicano de su Tesorería, de la misma manera que se describe en el Artículo 4to.

Si el pago de un millón quinientos mil pesos (1,500,000) o cualquiera parte de esta suma, fuere hecho por el Gobierno en una forma distinta de las entregas mensuales que más adelante se proveen, dichas entregas mensuales continuarán como se ha dispuesto en este Laudo.

c) Cuando lo principal de la deuda de cuatro millones quinientos mil pesos ($4,500,000) sea reducido a dos millones setenta y seis mil seiscientos treinta y cinco pesos ($2,076,635), entonces comenzará la entrega de los bonos de la República Dominicana mencionados en el párrafo 3ro, del Artículo V, del Protocolo, hasta el monto de ochocientas treinta mil seiscientas cincuenta y cuatro libras esterlinas (£830,654). Los bonos que deberán ser entregados no incluirán ninguno de los de las trescientas cincuenta y un mil cuatrocientas libras esterlinas (£ 351,400) de Unifíed Scrip que las Compañías han admitido ser propiedad de la República Domi­nicana y ofrecieron entregar al Gobierno Dominicano bajo las disposiciones del Artículo 6° del contrato de 18 de abril de 1900; y las dichas trescientas cincuenta y un mil cuatrocientas libras esterlinas (£ 351,400) en Unified Scrip serán entregadas al Gobierno Dominicano dentro de treinta días a contar de la fecha de este Laudo.

Respecto de la entrega de bonos por valor de ochocientas treinta mil seiscientas cincuenta y cuatro libras esterlinas (£830,654) además de la de trescientas cincuenta y un mil cuatrocientas libras esterlinas (£351,400), que se ha admitido ser propiedad de la República Dominicana, se entiende que las Compañías garantizan que no existen más de un millón ciento cuarenta y ocho mil seiscientas libras esterlinas (£ 1,148,600) de obligaciones de 4% incluyendo en esta suma los French American Reclamation Consols (contrasellados o sin contrasellar), los Unifíed Scrip, y los bonos de 4% comprendidos en las ochocientas treinta mil seiscientos cincuenta y cuatro libras esterlinas (£ 830,654) de bonos que deben ser entregados en cumplimiento de este Laudo, y, que, si se presentaren en lo adelante, para ser conver­tidos, otros bonos de las emisiones de 1888, 1890 o 1893, las Compañías serán responsables de ellos, protegiendo así al Gobierno Dominicano.

La entrega de los bonos por dichas Compañías al Gobierno Dominicano se hará por entregas mensuales a prorrata de los pagos hechos a los Estados Unidos sobre la suma principal, de modo que por cada quinientos pesos ($500) de la expresada suma principal que la República pagare se le entregará en cambio bonos por valor de mil pesos ($1,000), o sea de doscientas libras esterlinas (£200).

ARTÍCULO 2°  (TIPO DE INTERÉS)

La suma principal de cuatro millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta pesos ($4,481,250) y cualquier otro balance de dicha suma que deba ser pagado por el Gobierno Dominicano al de los Estados Unidos, ganarán, a contar de la fecha de este Laudo, un interés de cuatro por ciento anual.

Todos los pagos deberán ser aplicados primero al pago de los intereses vencidos.

ARTÍCULO 3o.   (MONTO DE LOS PAGOS MENSUALES)

La suma principal y sus intereses serán pagaderos en entregas mensuales de treinta y siete mil quinientos pesos ($37,500), cada una, durante los primeros dos años, y de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis pesos sesenta y seis centavos ($41,666.66) en lo adelante, pagaderos al Agente Financiero de los Estados Unidos, el día primero de cada mes, comenzando en septiembre de mil novecientos cuatro (1904), y dichos pagos se harán en oro o moneda corriente de los Estados Unidos, o en giros que merezcan la aceptación de dicho agente financiero. En el primer caso, el costo de transporte hasta New York, y en el segundo, al descuento de dichos giros y los costos incidentales de su cobro, serán agregados al monto de la entrega mensual.

Los beneficios netos de la explotación del ferrocarril, hasta su entrega conforme al Artículo 1o de este Laudo, durante cada año, empezando desde el día 1o. de julio de 1904, y de conformidad con las cuentas que rinda anualmente su director general, serán y constituirán un abono adicional que se dedicará también al pago de la deuda principal.

ARTÍCULO  4°   (GARANTÍA Y FORMA DE RECAUDACIÓN)

Garantía: Dicha deuda, sus intereses y los pagos mensuales aplicables a ella determinados en este Laudo, serán garantizados en la forma siguiente: Los proventos aduaneros y los derechos de puerto de los Puertos y Aduanas de Puerta Plata, Sánchez, Samaná y Montecristi, y de todos los demás Puertos y Aduanas que ahora existan o se establezcan en la costa o en el interior, al Norte de los dieciocho grados, cuarenta y cinco minutos de latitud Norte, y al Este la línea fronteriza de Haití, quedan por el presente Laudo afectados y destinados como garantía del pago de dicha deuda y sus intereses.

Los derechos de aduana y de puerto existentes no podrán ser reducidos en ningún caso, ni en favor de ninguna persona, en más de un veinte por ciento sin el consentimiento del Gobierno de los Estados Unido, mientras no estén completamente pagados la dicha deuda y sus intereses.

La deuda de referencia y sus intereses constituirán una primera hipoteca sobre el Ferrocarril Central Dominicano, conforme ha sido dispuesto por este Laudo.

Forma de Recaudación: Los Estados Unidos nombrarán un Agente Financiero, el cual establecerá una oficina en la República Dominicana. En caso de que en cualquier mes dejare de recibir la entrega correspondiente, dicho Agente Financiero tendrá pleno poder y completa autoridad, por sí mismo o por medio de las personas que nombrare a este efecto, para tomar inmediatamente posesión de la Aduana de Puerto Plata en primer lugar, encargarse de la recaudación de los derechos aduaneros y de puerto en dicho puerto; y, a ese efecto fijará y determinará esos derechos aduaneros y de puerto y perseguirá su cobro, pues poseerá y ejercerá todos los poderes que son inminentes en el Interventor de Aduanas, en el Administrador de Hacienda y en todos los demás empleados autorizados por la ley, para participar en las funciones de determinar los derechos, recaudarlos y perseguir su pago.

Dicho Agente Financiero tendrá poder de nombrar, de tiempo en tiempo, empleados subalternos.

Los derechos de Aduana y de puerto serán pagados directamente a él o a las personas que él nombre, por los importadores, exportadores y demás personas obligadas a dichos derechos, debiendo éstas hacerlo en efectivo o en pagarés a la orden de dicho Agente Financiero o a la de sus representantes; y ese pago, y solo dicho pago, liberará los efectos y descargará a los importadores, exportadores y demás personas obligadas, de la obligación de pago de los referidos derechos de Aduana y Puerto.

El Gobierno Dominicano podrá nombrar los empleados que crea conveniente, con el objeto de inspeccionar la recaudación de los derechos.

De las sumas recaudadas por el Agente Financiero o por sus representantes, dicho Agente pagará en el orden siguiente:

(a)Los gastos de recaudación

(b)Los apartados especiales siguientes:

PUERTO DE PUERTO PLATA:

Concesión de muelle;

Concesión de uno por ciento tonelada de carga; Derechos Personales;

Antigua deuda extranjera, uno y medio (1½) por ciento de derechos de importación;

Colón, medio (½) por ciento de importación y exportación.

PUERTO DE SAMANÁ:

Concesión de muelle;

Antigua deuda extranjera, uno y medio (1½) por ciento de derechos de importación;

Colón, medio (½) por ciento de derechos de importación y exportación.

PUERTO DE SÁNCHEZ:

Concesión de muelle;

Concesión de Ferrocarril de Samaná-Santiago, siete (7) por ciento de derechos de importación; Concesión Ramal del Ferrocarril a Macorís, dos (2) por ciento entradas de aduanas.

Antigua deuda extranjera, uno y medio (1½) por ciento de derechos de importación;

Colón, medio (½) por ciento de derechos de importación.

PUERTO DE MONTECRISTI:

Concesión Canalización del río Yaque;

Gobernación; Antigua deuda extranjera, uno y medio (1½) por ciento de derechos de importación; Colón, medio (½) por ciento de derechos de importación.

c) Las sumas debidas bajo este Laudo.

d) Deuda Flotante Interior y Deuda Flotante Vicini, 5% cada una.

El exceso que resultare después de los mencionados pagos deberá ser entregado por el dicho Agente Financiero al Ministro de Hacienda del Gobierno Dominicano reconocido por el de los Estados Unidos en aquel momento, o a su orden. Y dicho Agente Financiero dará cuenta mensualmente de sus recaudaciones y desembolsos al Ministro de Hacienda antedicho. El Agente Financiero no podrá ser, por ningún concepto, obstaculizado en el libre ejercicio de sus deberes bajo este Laudo.

En caso de que las sumas recaudadas en Puerto Plata resultaren, en cualquier tiempo, insuficientes para el pago de las cantidades debidas conforme a este instrumento, o en caso de cualquier otra necesidad manifiesta, o si el Gobierno Dominicano así lo pidiere, el Agente financiero o sus representantes tendrán y ejercerán en Sánchez, Samaná y Montecristi en cualquiera o en todas las aduanas comprendidas dentro de los límites territoriales fijados por este mismo instrumento, todos los derechos y poderes de que están investidos por este Laudo, respecto del puerto de Puerto Plata.

El ejercicio de estas funciones por el Agente Financiero continuará hasta que hayan transcurrido seis meses después que todas las sumas atrasadas hayan sido satisfechas; y más aún, hasta que el Gobierno Dominicano pida la restauración del Status quo ante; pero dicho Agente Financiero y sus representantes volverán a tomar posesión de dichas Aduanas y reasumirán el ejercicio de todas sus funciones y poderes, como anteriormente se ha determinado, en cualquier tiempo en que el Gobierno Dominicano incurra nuevamente en falta de pago.

Con el fin de que la capacidad de la República Dominicana para efectuar los pagos requeridos por este Laudo no pueda ser debilitada en lo sucesivo, el Agente Financiero aquí mencionado actuará como Consejero Financiero del Gobierno Dominicano en todos los asuntos que puedan afectar su capacidad de pagar lo deter­minado en este Laudo.

ARTICULO 5o

En el mes de enero de cada año el Gobierno Dominicano hará, de acuerdo con el mencionado Agente Financiero, un Estado General de las entradas fiscales de la República durante el año precedente –

ARTICULO 6o

Los sueldos, gastos de viaje y otros gastos del Agente Financiero y de sus representantes serán pagados por el Gobierno Dominicano en entregas, mensuales, de la misma manera y con las mismas garantías que las entregas mensuales de la deuda provistas aquí en el Artículo 4°.

ARTÍCULO 7o

A más de las entregas mensuales de treinta y siete mil quinientos pesos ($37,500) provistas en el Artículo 3°, también se entregará al Agente Financiero, durante el mes de agosto de mil novecientos cuatro, una suma suficiente para pagar la mitad de la compensación de los Árbitros y la mitad de todos los gastos de este arbitraje, que la República Dominicana está obligada a pagar, en cumplimiento del Artículo VIII del Protocolo, y cuyo monto será certificado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América al Gobierno Dominicano.

En caso de falta de pago de dichas sumas o de cualquier parte de ellas, durante el dicho mes de Agosto, el Agente Financiero tendrá y ejercerá, para su recaudación, los mismos poderes que le han sido conferidos en este Laudo para el caso de falta de pago de las entregas mensuales dedicadas a la amortización de la deuda principal y sus intereses.

Este LAUDO ha sido dado en Washington, hoy, catorce de julio de mil novecientos cuatro.

En TESTIMONIO de lo cual hemos puesto nuestras firmas y fijado nuestros sellos.

                                                                                            (HAY UN SELLO)

                                                                                                     Geo. Gray,                                                                                                                                                    Presidente

                                                                                            (HAY UN SELLO)

                                                                                             Manuel de J Galván

                                                                                              (HAY UN SELLO)

                                                                                                  John G. Carlisle

Fin del texto del Laudo Arbitral.

Nota: El cumplimiento de los términos correspondientes al fallo de los árbitros, en un Laudo, se considera obligatorio por las partes envueltas. Sin embargo, dichos términos deben ser aceptados mediante la firma de los Presidentes de ambos países mediante una Convención, así como ser conocidos y aprobados por ambos congresos para poder aplicarse.

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