(Convenio entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana, para el pago de las acreencias reclamadas por la San Domingo Improvement).
CONSIDERANDO que existen diferencias entre el Gobierno Dominicano y la San Domingo Improvement Company of New York y sus Compañías aliadas;
CONSIDERANDO que como resultado de esas diferencias los intereses de la Improvement Company y sus compañías aliadas, a saber: The San Domingo Finance Company of New York y la Compañía del Ferrocarril Central Dominicano, siendo ambas corporaciones creadas bajo las leyes de Nueva Jersey, y el Banco Nacional de Santo Domingo, una compañía organizada originalmente bajo carta-patente francesa; las últimas dos compañías siendo poseídas y controladas por la San Domingo Finance Company, se hallan seriamente afectadas; y
CONSIDERANDO que se ha convenido, como base del presente arreglo, que la Improvement Company y las Compañías aliadas se retiren de la República Dominicana y que ellas serán debidamente indemnizadas por ésta en compensación del abandono de sus derechos, propiedades e intereses, los Estados Unidos de América y la República Dominicana por medio de sus respectivos representantes, W. F. Powell, Encargado de Negocios de los Estados Unidos y Juan Francisco Sánchez, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, han convenido en los artículos siguientes:
ARTÍCULO I
Por el presente queda convenido que el Gobierno Dominicano le pagará al Gobierno de los Estados Unidos la suma de cuatro millones quinientos mil dólares ($4,500,000.00) oro americano, en los términos que fijarán los árbitros, dicho pago que se hará y será aceptado como plena indemnización por el abandono por las compañías arriba mencionadas, de todos sus derechos, propiedades e interés, y como saldo de toda cuenta, reclamación y diferencia entre el Gobierno Dominicano y las expresadas compañías; los términos bajo los cuales se ha de efectuar el pago de la indemnización convenida serán sometidos a un jurado de tres árbitros, uno de los cuales será nombrado por el Presidente de los Estados Unidos, uno por el Presidente de la República Dominicana, y el tercero por los Presidentes de los Estados Unidos y de la República Dominicana conjuntamente; pero, en caso que el tercer árbitro no hubiere sido designado dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de la firma del presente Protocolo, entonces el Gobierno Dominicano lo elegirá de entre los miembros de la Suprema Corte de los Estados Unidos o de las Cortes de Apelaciones de Circuito.
ARTÍCULO II
Los árbitros se reunirán en la Ciudad de Washington dentro de los sesenta días de la fecha en que sea designado el tercer árbitro.
El voto de la mayoría bastará para producir la decisión sobre todas las cuestiones sometidas al tribunal de arbitraje, inclusive el laudo final.
ARTÍCULO III
Dentro del plazo de seis meses desde la firma de este Protocolo, las Partes presentaran, cada una a la otra o a su agente, y también a cada uno de los árbitros, dos ejemplares impresos de sus alegatos, acompañados de los documentos y evidencia en que se basan, junto con las declaraciones de sus respectivos testigos.
Y dentro de un nuevo plazo de dos meses, cualquiera de las dos Partes podrá de la misma manera presentar su réplica con documentos y declaraciones adicionales en apoyo de sus argumentos.
Si cualquiera de las dos Partes hiciere referencia en su alegato o en su réplica a algún documento que esté en su poder exclusivo sin adjuntar una copia de tal documento, esa Parte estará obligada, a petición de la Parte contraria, a presentarle una copia; y cada una de las Partes puede, por conducto de los árbitros, exigir que la Parte contraria produzca los originales o Copias certificadas de cualquier papel aducido como testimonio.
ARTÍCULO IV
Dentro de los dos meses posteriores a la expiración del plazo señalado para la presentación de las réplicas, cada Gobierno podrá, por medio de sus agentes, como también por abogado adicional, presentar sus argumentos ante los árbitros, oralmente y por escrito.
Cada Parte le proporcionará a la Parte contraria copia de todo alegato escrito, y cada Parte tendrá opción de replicar por escrito, con tal que entregue tal réplica dentro de los dos meses estipulados.
ARTÍCULO V
Las Compañías arriba mencionadas cederán y traspasarán al Gobierno Dominicano, y éste adquirirá de las Compañías, las propiedades mencionadas en las fechas y bajo las condiciones de entrega que fijen los árbitros;
1. Todos los derechos e interés que posean en el sector del Ferrocarril Central Dominicano ya construido, lo mismo que los derechos e interés que tengan o tuvieren en la extensión del Ferrocarril desde Santiago a Moca, y de Moca a San Francisco de Macorís.
2. Todos los derechos e interés que tengan en el Banco Nacional de Santo Domingo.
3. Todos los bonos de la República de los cuales sean los tenedores, cuyo monto no exceda el valor nominal de £ 850.000 (Ochocientos cincuenta mil libras esterlinas) ni será menor de £ 825.000 (Ochocientos veinticinco mil libras esterlinas nominales).
Queda entendido que todos estos bonos son de la clase que devenga un interés anual de cuatro por ciento, excepto la cantidad de veinticuatro mil libras esterlinas nominales (£ 24.000) en bono de la emisión del dos y tres cuartos de interés, que serán aceptados a razón de dieciséis bonos del 214 % por once bonos del 4%. Una lista de los bonos acompañará al alegato de los Estados Unidos.
ARTÍCULO VI
Queda convenido, como base del laudo que darán los árbitros, que la suma expresada en el Artículo 1 de este Protocolo será pagada en entregas parciales mensualmente, de las cuales el monto y forma de cobro serán fijados por el tribunal de arbitraje. El laudo devengará interés desde la fecha en que sea rendido en la ciudad de Washington.
Habiendo el Gobierno Dominicano propuesto a las Compañías, en las recientes negociaciones, pagarles e cuenta de su deuda a favor de ellas la suma de doscientos veinticinco mil dólares (225,000) por año, suma que debía ser aumentada gradualmente, queda convenido que mientras esté pendiente el arbitraje, y empezando con el 1 de Enero de 1903, el Gobierno Dominicano pagará al Gobierno de los Estados Unidos para uso de las Compañías la suma anual de $225,000 en sumas parciales iguales mensualmente. La cantidad total así pagada será tenida en cuenta por los árbitros al rendir su laudo.
ARTÍCULO VII
El laudo del Tribunal de Arbitraje será rendido dentro de un año a contarse desde la lecha de la firma del presente Protocolo. Será rendido por escrito y sus efectos serán concluyentes y finales.
ARTÍCULO VIII
Los servicios de los árbitros serán remunerados y todos los gastos causados por el arbitraje, inclusive el salario de los auxiliares que fueren necesarios, serán pagados por los dos Gobiernos en partes iguales.
Hecho en cuadruplicado, en inglés y español, en la Ciudad de Santo Domingo, hoy 31 de Enero de 1903.
(Firmado): Juan Feo. Sánchez, Ministro de Relaciones Exteriores; W. F. Powell, Charge dʼAffaires.
(La Moneda, la Banca y La Finanzas, Julio C. Estrella.- Pág. 255).-